domingo, 26 de julio de 2009

PROTECCIÓN AL DESTINATARIO

Protección al Destinatario
Artículo 16. Las emisiones de radiodifusión no deben perturbar en modo alguno la intimidad de las personas ni comprometer el buen nombre y honor. Quedan prohibidos los procedimientos de difusión que atenten contra la salud o estabilidad síquica de los destinatarios de los mensajes o contra su integridad moral.

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